TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-555/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 555 DE 2025
Referencia: expediente T-10.203.547
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-519 de 2024, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-519 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-519 de 2024
1.1. En 1997, la Empresa de Licores de Cundinamarca (ELC) y Representaciones Continental S.A.S. (REPCO) firmaron el Contrato de Distribución No. 01, el cual tiene como objeto la compra de los productos de la ELC por parte de REPCO con fines de distribución y reventa en Bogotá y Cundinamarca. El Contrato de Distribución No. 01. ha sido adicionado por las partes en veintiséis oportunidades. La más reciente adición es el Contrato Adicional No. 26 del 2 de enero de 2022, en la cual se incluyó una cláusula compromisoria.
1.2. A finales de 2022, REPCO informó a la ELC que estaba afrontando serias dificultades para cumplir la cuota mínima anual de compras y le solicitó la renegociación del contrato. La ELC rechazó esta solicitud.
1.3. El 7 de septiembre de 2023, REPCO radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de la ELC. Como pretensión principal solicitó que se restableciera el equilibrio económico del Contrato Adicional No. 26. En un escrito separado, REPCO presentó una solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares.
1.4. El 20 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez. Durante la audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda promovida por REPCO contra la ELC y dispuso correr traslado de esta y de sus anexos, incluida la solicitud de medidas cautelares. En ese momento de la audiencia, el apoderado de REPCO pidió la palabra para manifestar que su representada había decidido desistir de la solicitud de medidas cautelares y, por esa razón, ya no era necesario que el Tribunal se pronunciara al respecto ni corriera traslado de esta a la ELC. De igual forma, solicitó que le fuera devuelto el escrito con la solicitud de medidas cautelares.
1.5. El Tribunal aceptó el desistimiento de las medidas cautelares y ordenó la devolución del escrito a REPCO. El apoderado de la ELC manifestó que, así no se fuera a tramitar la solicitud de medidas cautelares, deseaba conocer el contenido del escrito. El representante de REPCO se opuso a esta solicitud. El presidente del Tribunal indicó que la Ley 1563 de 2012 «les confiere a las medidas cautelares el carácter de reservadas, por esa razón estas no se conocen por la parte contra quien se solicitan sino una vez el juez haya hecho el pronunciamiento. En la medida en que [REPCO] las ha retirado sin que el Tribunal haya efectuado ningún pronunciamiento al respecto, lo procedente es devolver el escrito, porque desde el punto de vista procesal, al haber sido retirado antes del pronunciamiento, este no tiene ninguna existencia en el trámite»[1].
1.6. Ante la negativa, el apoderado de la ELC presentó verbalmente un recurso de reposición contra la decisión del Tribunal. Argumentó que el desistimiento de las medidas cautelares corresponde al desglose previsto en el artículo 116 del Código General del Proceso (CGP) y, en virtud de dicha figura, cuando un documento se desglosa debe quedar copia de este en el expediente. Con base en ello, insistió que le fuera entregada una copia del escrito de las medidas cautelares desistidas por REPCO[2]. El representante de REPCO se opuso de nuevo a esta solicitud. El presidente del Tribunal pidió a las partes unos minutos para deliberar con los otros árbitros en torno al recurso de reposición presentado por el apoderado de la ELC.
1.7. Luego de deliberar, el Tribunal profirió el siguiente auto, el cual fue leído en la audiencia:
«AUTO 5
1. Tal como lo expresó el Tribunal en la providencia recurrida, las solicitudes de medidas cautelares tienen carácter reservado, todo ello con mayor razón si el Tribunal no ha proferido respecto de ellas decisión alguna al respecto y su desistimiento se ha presentado antes de que ello ocurra.
2. La disposición a la que se hace referencia en el recurso, relativa al desglose de documentos aportados al proceso, que exigirían dejar una reproducción de los mismos en el expediente, son aplicables, según se desprende del artículo 116 de Código General del Proceso, a los documentos aportados por las partes, mas no, como ocurre en este caso, a un memorial que no llegó a tener trámite alguno.
Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal
RESUELVE
No reponer la providencia recurrida.
Esta decisión se notifica en estrados»[3].
1.8. El apoderado de la ELC dejó constancia de su desacuerdo y señaló que «nosotros nos reservamos la opción de formular una acción de tutela, porque creemos que se nos ha violado el debido proceso con esta decisión. De manera que obviamente sé que no hay más ningún recurso, pero me parece que es un precedente terrible para la justicia»[4].
1.9. El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la ELC presentó acción de tutela contra el Tribunal Arbitral por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que el Tribunal omitió aplicar el artículo 116 del Código General del Proceso (CGP) sobre el desglose de documentos aportados al proceso y, con ello, puso a su poderdante en una situación de indefensión por no permitirle conocer la estrategia cautelar de su contraparte. Además, señaló el Tribunal Arbitral desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-184 de 2023.
1.10. Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Expuso que la controversia planteada por la ELC era de naturaleza puramente legal, pues estaba relacionada con la interpretación y aplicación de normas procesales y no involucraba una vulneración de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2024.
2. La Sentencia T-519 de 2024
2.1. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque la controversia planteada en la acción de tutela era de naturaleza meramente legal, no involucraba la violación de un derecho fundamental y buscaba reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada.
2.2. En primer lugar, la Sala encontró que el debate jurídico planteado por el apoderado de la ELC se reduce a determinar si el Tribunal Arbitral incurrió en un error al no aplicar el artículo 116 del CGP, relacionado con el desglose del expediente de los títulos valores y otros documentos en los que conste una obligación. Para la Sala, esta discusión era de naturaleza meramente legal y no tenía implicaciones constitucionales, pues «[l]a decisión objeto de discusión no modificó ninguna etapa o acción procesal establecida por las normas aplicables ni privó a la entidad accionante de oponerse a una futura solicitud de medidas cautelares como lo haría normalmente, por lo que el debate no excedió el ámbito legal»[5]. Adicionalmente, la Sala advirtió que no existía una norma específica que indique cómo debe proceder el juez ante una solicitud de desistimiento y devolución del escrito de medidas cautelares.
2.3. En segundo lugar, la Sala no advirtió en la acción de tutela argumentos que permitieran considerar que la decisión del Tribunal Arbitral de devolver a REPCO la solicitud de medidas cautelares violó las garantías básicas del derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, el apoderado de la ELC afirmó que no conocer la estrategia cautelar de su contraparte dejó a su representada en situación de indefensión en caso de REPCO vuelva a presentar una solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, para la Sala esta explicación resultó insuficiente para demostrar la ocurrencia de tal vulneración. De otro lado, frente al presunto desconocimiento del precedente constitucional, la Sala señaló:
«[E]l apoderado de la ELC argumentó que el Tribunal Arbitral violó el precedente constitucional establecido en la Sentencia T-184 de 2023. No obstante, un rápido análisis comparativo de ambos casos muestra que aquel se refería al acceso a un cuaderno de medidas cautelares ya decretadas y ejecutadas, mientras que el presente caso trata de una solicitud de medidas cautelares que fue desistida antes de su trámite, lo que constituye una situación fáctica diferente».
2.4. En tercer lugar, la Sala encontró que el apoderado de la ELC utilizó la acción de tutela como un recurso adicional para reabrir un debate legal que había sido resuelto por el juez natural. Tanto en el recurso de reposición como en la acción de tutela, su argumentación se centró en la incorrecta interpretación del artículo 116 del CGP por parte del Tribunal Arbitral y en la necesidad de obtener el escrito de medidas cautelares desistidas por REPCO.
2.5. En conclusión, la Sala Octava de Revisión declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de la ELC al no evidenciar una clara y marcada relevancia constitucional. Por el contrario, en el análisis del asunto esta Corporación observó la intención del apoderado de la empresa accionante de reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal ya definido ante la instancia judicial competente.
3. La solicitud de nulidad
3.1. El 31 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el escrito mediante el cual el señor Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado de la ELC, solicitó la nulidad de la Sentencia T-519 de 2024. Como causales de nulidad alegó la «violación grave y significativa del derecho a la defensa de la [ELC]» y el «desconocimiento de la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia de tutela T-184 de 2023»[6].
3.2. Frente a la violación del derecho a la defensa, el solicitante expuso que la Corte Constitucional se equivocó al sostener que existe un vacío legal sobre cómo ha de proceder el juez cuando una de las partes desiste de las medidas cautelares antes de que estas sean decretadas y practicadas. A su juicio, el artículo 116 del CGP señala con claridad «que, por regla general, cuando quien aporte un documento pida su retiro, al ordenarse el mismo hay que dejar copia del mismo en el expediente»[7]. Así mismo, sostuvo que el artículo 316 del CGP «autoriza a las partes a desistir de cualquier acto procesal [ ], lo que en materia de medidas cautelares significa que de desistirse de una cautela ésta no solo no se practica, sino que queda superada la prohibición de que no pueda accederse al expediente»[8]. Por esta razón, el desistimiento «debe ser interpretado como la renuncia a un acto procesal que no puede volver a plantearse, porque la renuncia impide que esa solicitud pueda ser objeto de nuevo trámite»[9]. Así las cosas, no permitir a la ELC conocer el contenido del escrito cautelar supuso una violación de su derecho a la defensa, pues conocer tal escrito «habría sido de gran utilidad en el marco de una contienda que comprometía sus intereses»[10].
3.3. En cuanto al desconocimiento del precedente, el apoderado de la ELC adujo que «debe anularse la sentencia de tutela T-519 de 2024, en cuanto consideró que la sentencia de tutela T-184 de 2023 no constituía precedente jurisprudencial aplicable a este caso»[11]. Argumentó que el precedente constitucional no exige «una coincidencia precisa en los hechos que suscitan los asuntos comprometidos»[12], pues lo importante de la Sentencia T-184 de 2023 no es «la minucia de si una medida cautelar ya se había practicado y ejecutado, sino el definir y reiterar el derecho constitucional a acceder a los memoriales de un expediente, que es el mismo derecho que se pretendió proteger con la acción de tutela de la referencia»[13]. A juicio del solicitante, el precedente constitucional estableció que «si se practica una medida cautelar ya no tiene sentido ni justificación que permanezca en reserva la solicitud o decreto de la misma. Eso mismo fue lo que debió prevalecer en la sentencia de tutela T-519 de 2024, pues no entendió el alcance de la sentencia T-184 de 2023 en su exacta dimensión»[14].
3.4. Por último, señaló que el proceso arbitral promovido por REPCO contra la ELC ya fue resuelto por las partes, «transacción que libró a los árbitros del yerro mayúsculo de haber vuelto secreto un memorial que no lo era y que no permitieron que quedara en el expediente», sin embargo, «esto no purga los vicios procesales y constitucionales en que incurrió la justicia arbitral»[15].
4. Trámite previo
4.1. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad, la Secretaría General informó al despacho, mediante oficio del 31 de enero de 2025, que no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[16]
1.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables[17]. A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo únicamente y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.
1.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando «las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido»[18].
1.3. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política[19].
1.4. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales o su redacción o estilo argumentativo no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, siendo imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[20]. Sobre ello, esta Corporación ha indicado:
«[ ] el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso»[21].
1.5. Ahora bien, atendiendo a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes que se presentan en contra de sus decisiones. En este sentido, ha establecido dos clases de requisitos: (i) unos de carácter formal, diseñados para identificar la procedencia de la solicitud; y (ii) otros de carácter sustancial o material, creados para establecer de manera clara y objetiva la vocación de prosperidad de la solicitud[22].
1.6. Los requisitos formales están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, de tal manera que ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente. Entre estos se identifican los siguientes: (i) ser presentadas de manera oportuna, (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado, y (iii) satisfacer una carga argumentativa mínima para este tipo de solicitudes.
1.7. Oportunidad. Se refiere a que el incidente de nulidad se proponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[23]. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[24]. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que, vencido dicho término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.
1.8. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[25] En relación con el último escenario, debe anotarse que no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las órdenes afectaron directamente sus intereses para que sea legítima su actuación en el incidente de nulidad[26].
1.9. Carga argumentativa. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad, al interesado se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese de manera suficiente, clara y precisa la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso[27]. Dicho de otro modo, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el debido proceso, lo que implica demostrar que el defecto alegado en la providencia, y al que se atribuye la violación del debido proceso, sea trascendente de tal manera que de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido otra.
1.10. Por otra parte, los requisitos sustanciales o materiales para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[28]. Con base en estos criterios, la Sala Plena ha desarrollado algunos escenarios en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características, a saber:
[ii] Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
[iii] Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.
[iv] Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.
[v] Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
[vi] Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.»[29]
1.11. Si bien las causales antes enunciadas no son taxativas, lo cierto es que el aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental.
2. Análisis del caso concreto
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena analizará si en el presente asunto prospera la solicitud de nulidad de la Sentencia T-519 de 2024 de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos anteriormente. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser procedente, analizará la posible configuración de las causales materiales alegadas.
2.1. Estudio de los requisitos formales
2.1.1. En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, se advierte que el 18 de diciembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la ELC, mediante correo electrónico, la Sentencia T-519 de 2024. Debido a la vacancia judicial, el término para presentar la solicitud de nulidad del fallo corrió durante los días 19 de diciembre de 2024 y 13 y 14 de enero de 2025. El apoderado de la ELC radicó el escrito con la solicitud de nulidad el 13 de enero de 2025, lo que permite concluir que la solicitud de nulidad se radicó dentro del término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.
2.1.2. En cuanto al requisito de la legitimación por activa, la Sala Plena encuentra que su cumplimiento se encuentra acreditado en el presente caso, pues la solicitud fue presentada por Ramiro Bejarano Guzmán, obrando como apoderado de la ELC. La empresa que representa el solicitante es la parte accionante en el proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-519 de 2024.
2.1.3. En lo que respecta a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que los planteamientos del apoderado de la ELC no satisfacen este requisito formal. Ello, debido a que las causales de nulidad que presenta no están dirigidas a demostrar una violación ostensible, significativa y trascendental del debido proceso, sino que se limitan a manifestar una inconformidad con la decisión que emitió la Corte Constitucional y buscan reabrir un debate jurídico ya concluido.
2.1.4. Por un lado, el solicitante sostiene que la Sentencia T-519 de 2024 violó de manera «grave y significativa el derecho a la defensa de la [ELC]», pues no tuvo en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que la renuncia a un acto procesal, como el desistimiento de las medidas cautelares, levanta la reserva de este tipo de actuaciones e impide que estas puedan volver a presentarse. Adicionalmente, señaló que el fallo no hizo una lectura adecuada del artículo 116 del CGP sobre el desglose de los documentos.
2.1.5. Para la Sala, el cargo por la violación del derecho a la defensa de la ELC se funda en una interpretación subjetiva y general de las consideraciones de la Sentencia T-519 de 2024. El solicitante cuestiona y problematiza lo que, en su opinión, debió decir la providencia sobre los artículos 116 y 316 del CGP. No obstante, el cargo no tiene un verdadero sustento jurídico y su único propósito es reabrir el debate en torno a la aplicación que hizo de estas normas el Tribunal Arbitral. Así las cosas, es claro que el apoderado de la ELC pretende transformar una diferencia de criterio interpretativo en una presunta violación al debido proceso por parte de la Corte Constitucional.
2.1.6. Las aseveraciones que hace el solicitante acerca de los efectos jurídicos del desistimiento de una solicitud de medidas cautelares no pretenden demostrar una vulneración al debido proceso, aspecto que, como se explicó en los fundamentos jurídicos 1.1. a 1.5. de las consideraciones, es la finalidad excepcional para la que se previó la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por el contrario, sus argumentos se basan en un entendimiento personal de los artículos 116 y 316 del CGP y en su inconformidad con la decisión de la Corte Constitucional. Los cuestionamientos que hace a la Sentencia T-519 de 2024 se basan en lo que, en su opinión, dicen las normas procesales y la forma en que debió fallar esta Corporación. Es evidente, por tanto, que el apoderado de la ELC no planteó razones suficientes que permitan evidenciar la existencia de una violación del derecho fundamental a la defensa de la empresa que representa.
2.1.7. Por otro lado, el apoderado de la ELC afirma que «debe anularse la sentencia de tutela T-519 de 2024, por cuanto consideró que la sentencia de tutela T-184 de 2023 no constituía precedente jurisprudencial aplicable a este caso»[30]. En su opinión, el precedente constitucional no exige una coincidencia precisa de los hechos, por lo que es una nimiedad detenerse a considerar si en un caso la medida cautelar ya había sido practicada y ejecutada y en el otro no. Además, aduce que el punto central del precedente establecido por la Sentencia T-184 de 2023 es que «si se practica una medida cautelar ya no tiene sentido ni justificación que permanezca en reserva la solicitud o decreto de la misma»[31], y «es fue lo que debió prevalecer en la sentencia de tutela T-519 de 2024»[32].
2.1.8. Para la Sala, estas razones no son suficientes para evidenciar una violación del debido proceso. En efecto, para sustentar esta causal el apoderado de la ELC establece una premisa y luego la contradice. Inicialmente sostiene que el precedente constitucional no requiere una coincidencia exacta de los hechos y, con base en ello, afirma que es una minucia el hecho de que en la Sentencia T-519 de 2024 las medidas cautelares fueron desistidas antes ser practicadas, pues el punto central del debate es el acceso de las partes a los memoriales del expediente. Sin embargo, inmediatamente después de hacer esa afirmación, argumenta que la ratio decidendi de la Sentencia T-184 de 2023 es que no hay razón para mantener la reserva de una medida cautelar luego de que esta es practicada. De un lado, afirma que es irrelevante si la medida cautelar fue o no practicada y, de otro, señala que el punto central del precedente constitucional que presuntamente fue desconocido es que las medidas cautelares sean practicadas para proceder a levantar su reserva.
2.1.9. En este punto es importante precisar que el Auto 279 de 2019 estableció los presupuestos que debe verificar la Sala Plena cuando un ciudadano invoca el desconocimiento del precedente constitucional como casual de nulidad. En estos casos, es necesario que el solicitante confronte la providencia censurada con las sentencias que establecen el precedente presuntamente desconocido y demuestre que: «(i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos y, (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida». De manera que, «una simple inconformidad de quien no está de acuerdo o conforme con lo decidido porque no se acerca a sus expectativas no es un argumento suficiente»[33].
2.1.10. En este caso, es claro que el apoderado de la ELC no expuso los motivos por los cuales la Sentencia T-184 de 2023 constituye un precedente constitucional reiterado, pacífico y uniforme. El actor no probó que las situaciones fácticas examinadas entre dicho fallo y la Sentencia T-519 de 2024 fueran idénticas. Por el contrario, reconoció que aquellas no eran análogas y advirtió que esa diferencia era una minucia intrascendente que debía obviarse. Tampoco demostró que en ambas sentencias los problemas jurídicos fueran análogos. En suma, no expuso las razones por las cuales en el pronunciamiento cuestionado debió aplicable la Sentencia T-184 de 2023. Es evidente, por tanto, que el solicitante no presentó argumentos suficientes para demostrar de qué manera el alegado desconocimiento del precedente supone en este caso una lesión de tal grado al debido proceso que dé lugar a estudiar de fondo su solicitud de nulidad.
2.1.11. De acuerdo con lo expuesto, el apoderado de la ELC no logró construir una argumentación mínima que permita a la Sala Plena analizar de fondo su solicitud de nulidad. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad, este tipo de solicitudes exigen una rigurosa carga argumentativa en la cual se logre demostrar una ostensible, significativa y trascendental violación del debido proceso en que habría incurrido la Corte Constitucional y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso[34].
2.1.12. Por último, el solicitante advirtió en el escrito de nulidad que el proceso arbitral promovido por REPCO contra la ELC fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes. Al resolverse el conflicto que dio origen a la acción de tutela, la pretensión de nulidad de la Sentencia T-519 de 2024 pierde su fundamento por sustracción de materia, pues es irrelevante la discusión en torno al acceso a un documento de un litigio ya concluido.
2.1.13. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por incumplimiento del requisito carga argumentativa la solicitud de nulidad de la Sentencia T-519 de 2024 presentada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.203.547, Archivo «2_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 10:16.
[2] Ibid., minuto 11:05.
[3] Expediente digital, «03_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 0:35.
[4] Ibid., minuto 2:10.
[5] Fundamento jurídico 7.8 de la Sentencia T-519 de 2024.
[6] Solicitud de nulidad, pág. 2.
[7] Ibid., pág. 5.
[8] Ibid., pág. 4.
[9] Ibid.
[10] Ibid., pág. 5.
[11] Ibid., pág. 6.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid., pág. 5.
[16] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 180 y 539 de 2019 y 126 de 2022.
[17] Auto 140 de 2014.
[18] En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de «situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)». Auto 320 de 2018.
[19] Auto 033 de 1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018, entre muchos otros.
[20] Al respecto, en el Auto 149 de 2008 la Sala Plena explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
[21] Auto 162 de 2017.
[22] Estos requisitos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación. Ver, Auto 478 de 2017. entre otros.
[23] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006.
[24] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 y Auto 362 de 2017.
[25] Auto 170 de 2009. En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.
[26] Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 y Auto 478 de 2017.
[27] Auto 251 de 2014. Reiterado por el Auto 139 de 2018.
[28] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[29] Auto 096 de 2019.
[30] Solicitud de nulidad., pág. 6.
[31] Ibid.
[32] Ibid.
[33] Auto 067 de 2021.
[34] Auto 251 de 2014. Reiterado por el Auto 139 de 2018.